¡Importante! Los operadores no podrán traspasar los fondos de los usuarios de las .com a las .es

NOTA ACLARATORIA EN RELACIÓN CON EL TRATAMIENTO QUE LOS OPERADORES DE JUEGO HAN DE DAR A LOS FONDOS DE LOS PARTICIPANTES QUE DISPUSIERAN DE UNA CUENTA DE USUARIO VINCULADA A UN DOMINIO «.COM».

Habiéndose recibido en esta Dirección General numerosas consultas en relación con el tratamiento que los operadores de juego han de dispensar a los fondos de los participantes que dispusieran de una cuenta de usuario vinculada a un dominio «.com» en el proceso de apertura de los registros de usuario bajo dominio «.es», ha de señalarse lo siguiente:

1º. De conformidad con el artículo 10.4, letras d) y e), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los titulares de licencia tienen la obligación de implantar un sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» para el desarrollo y la comercialización a través de Internet de las actividades de juego y de redireccionar hacia el citado sitio web todas las conexiones que se realicen desde ubicaciones situadas en territorio español, o que hagan uso de cuentas de usuario españolas, a sitios web bajo dominio distinto al «.es», que sean propiedad o estén controlados por el operador de juego, su matriz o sus filiales.

2º. Que la obligación de operar desde un dominio bajo «.es» y la obligación de redireccionamiento supone que los interesados en participar en los juegos que se desarrollen en el vigente marco normativo, habrán de solicitar al operador la apertura de un registro de usuario que deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la vigente normativa de juego, en particular con las establecidas en los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.

3º. Que la apertura de un registro de usuario bajo «.es» no está en modo alguno condicionada por la prexistencia de una cuenta de juego bajo «.com», ni puede reconocerse la posibilidad de trasladar al registro de usuario bajo «.es» ningún tipo de obligaciones o derechos prexistentes vinculados una eventual cuenta bajo «.com». En consecuencia, los nuevos registros de usuario bajo «.es» y, en particular, las cuentas de juego a ellos vinculadas, no pueden incorporar ningún tipo de derecho u obligación que traiga causa de un eventual y anterior vínculo entre el participante y una entidad respecto de la que el operador de juego mantuviera o pudiera mantener algún tipo de relación comercial o societaria.

4º. Que, en particular, los fondos o derechos de crédito de los que los participantes fueran titulares como usuarios registrados de una cuenta de juego bajo «.com» no pueden ser de ningún modo traspasados a los nuevos registros bajo «.es» y que las entidades titulares de los sitios web bajo «.com», con independencia de la relación comercial o societaria que mantuvieran o pudieran mantener con un operador de juego, no pueden en ningún caso, cuenten o no con el consentimiento del participante, trasladar sus fondos o derechos de crédito a una cuenta de juego vinculada a un registro bajo «.es».

5º. Que las cuentas de juego vinculadas a los nuevos registros de usuario han de cumplir en todo caso y desde el momento de su apertura con lo establecido en el artículo 36 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego.

Puedes descargarte aquí la nota oficial

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